EL CONTRATO INTERNACIONAL
Cuando hay un acuerdo de compraventa pactado entre dos o
más partes domiciliadas en países distintos estamos frente a un contrato de
compraventa internacional. En rigor, el acuerdo, aunque fuera exclusivamente
verbal, sería suficiente. Pero "las palabras se las lleva el viento"
y es conveniente que un contrato esté documentado por lo menos en lo
fundamental, y cuanto más importante o complejo sea el contrato, más
documentado debería estar.
El contrato de compraventa internacional (dejando de lado
la posibilidad nada recomendable de que sea exclusivamente verbal) puede estar
recogido en un único documento o bien estar compuesto por un intercambio de
mensajes y formularios entre comprador y vendedor. Este contrato formado por
una pluralidad de papeles y documentos resulta de lo más habitual, sobretodo en
el caso de PYME, para operaciones de tamaño medio o pequeño y para ventas no
recurrentes.
La relación puede empezar por un interés del comprador
que solicita información y precios al vendedor, o por el contrario por un
vendedor que da a conocer sus productos en una feria o bien enviando catálogos
y listas de precios a sus potenciales clientes. En un punto determinado el
comprador puede acabar solicitando de forma más o menos formal (por ejemplo a
través de lo que se conoce como RFQ o Request for Quote)
unos precios para un determinado producto y cantidad, a lo que el vendedor
puede responder enviando una factura proforma con una oferta detallada.
Si el comprador acepta el precio y las condiciones de la
proforma, responderá con una orden de compra. De esta forma tendremos una
oferta (del vendedor) y una aceptación (del comprador), lo que constituirá a todos los efectos un contrato de compraventa, y que
estará formado por el conjunto de mensajes, documentos y formularios
intercambiados entre comprador y vendedor.
En otras ocasiones podemos tener un contrato muy
elaborado, con mucho detalle, que recoge todas las condiciones y prevé un buen
número de eventualidades. Recogido en un único documento firmado por ambas
partes, que incluso puede estar intervenido por un tercero que da fe de todo
ello.
En todo caso el contrato (sea un único
documento o una pluralidad de ellos) debería contener los detalles específicos
de la operación (unas condiciones particulares) que incluyan la
descripción de la mercancía, la cantidad, el precio, el modo de pago y las
condiciones de entrega, pero también unas disposiciones
más genéricas (las condiciones
generales) como cuál será la ley aplicable al contrato, las
garantías, la resolución de las controversias, las condiciones de rescisión,
etc.
Especialmente cuando el contrato consiste en un
intercambio de documentos, las condiciones particulares acaban desprendiéndose
del conjunto de mensajes y notificaciones intercambiados, pero las condiciones
generales están en muchas ocasiones ausentes. Una buena práctica en estos casos
es tener unas condiciones generales definidas e incluirlas como anexo o reverso
de la proforma (si son las condiciones generales del vendedor), o como anexo o
reverso de la aceptación de oferta (si se trata de las condiciones generales
del comprador).
Hay dos aspectos sin embargo que son fundamentales en la
compraventa internacional y que acostumbran a omitirse en los intercambios
documentales. Por un lado la ley aplicable al contrato dentro de lo que sería
las condiciones generales, y por otro las condiciones de entrega dentro de lo
que serían las condiciones particulares (los Incoterms). Veamos algunos aspectos
relacionados con la ley aplicable.
La conflictividad contractual.
Las resoluciones de disputas y controversias en los
contratos de compraventa internacional pueden llegar a ser mucho más costosas y
problemáticas que en los contratos nacionales:
- La empresa probablemente deberá contratar abogados
extranjeros y sus directivos puede que tengan que viajar y personarse ante sistemas judiciales desconocidos y
lejanos (y en ocasiones incluso hostiles.)
- Posiblemente habrá que traducir a una lengua
extranjera (y a veces poco habitual) multitud de
documentos.
- Los resultados de los procedimientos judiciales serán en general más difíciles de predecir (o totalmente
impredecibles a veces.)
- Dada la complejidad de las leyes y reglamentos que regulan el comercio
internacional, puede ser difícil llegar a
determinar quién tiene la culpa en una disputa o en un siniestro,
y más difícil aún que la determinación de la culpa, y la indemnización en
su caso, satisfaga mínimamente a ambas partes.
- Incluso cuando la resolución sea satisfactoria, puede que sea difícil, costoso y lento (o simplemente imposible) conseguir
su ejecución.
Por eso resulta fundamental evitar la controversia con un
contrato completo, claro y flexible, además de prever en el propio contrato las
cláusulas de adaptación y resolución necesarias para cuando el conflicto no
haya podido evitarse.
La ley aplicable al contrato.
Un contrato de compraventa internacional se realiza normalmente entre partes residentes en dos estados
distintos. Lo que lo caracteriza, por tanto, es que cada parte
estará sujeta a una jurisdicción diferente de la otra. En consecuencia, es
importante determinar en el propio contrato cuál de las
posibles legislaciones le será de aplicación, de lo contrario se plantea
un problema que puede ser complejo de resolver, además de costoso e incierto.
Cualquier contrato, sea el de compraventa, el de
distribución, una garantía bancaria, cualquiera que sea el tipo de contrato,
podrá estar regulado de manera diferente según la jurisdicción. No es lo mismo
una compraventa o una garantía bancaria a la que se le aplique la ley española
que otra a la que se le aplique la ley saudí, aunque los términos y condiciones
sean idénticos.
En general, las partes en un contrato tienen libertad
para acordar derechos y obligaciones recíprocos, siempre dentro de los límites
marcados por la ley. Entre esa autonomía de las
partes está la de acordar la ley y el tribunal para cada contrato.
En general el tribunal estará dentro del ámbito territorial de aplicación de la
ley (su jurisdicción), pero también puede estar residenciado en un país
distinto.
Cuando en el contrato no exista sumisión expresa a ley
alguna, las leyes nacionales establecen generalmente un procedimiento para
determinar la ley aplicable, pero puede ocurrir que diferentes procedimientos
en países distintos lleguen a resultados no coincidentes.
Por ejemplo (en un caso algo caricaturizado pero
clarificador) si una empresa española, durante una feria en Bangkok, acuerda y
firma un contrato de venta a un tailandés pactando la entrega en Estambul, y
omiten acordar ley y jurisdicción aplicable puede ocurrir que un tribunal
español entienda que la ley aplicable es la del vendedor, por tanto la
española; un tribunal tailandés reclame su derecho a aplicar la ley tailandesa,
ya que en ese país la ley aplicable es la del lugar de la firma del contrato;
incluso alguien puede reclamar el derecho de la ley turca, ya que en Turquía se
establece que es el lugar de la entrega (que era Estambul).
La indefinición o la falta de establecimiento de reglas
claras en el contrato generan incertidumbres y conflictos. Como norma
general, cualquier sistema jurídico tendrá unos procedimientos para
determinar cuál es la ley aplicable a un contrato cuando el propio contrato no
dice nada al respecto. Normalmente (aunque no siempre) la que tendrá
más posibilidades de ser considerada la ley aplicable será la del país del
vendedor.
Así, en los países de la Unión
Europea, y por aplicación del denominado Reglamento de Roma I, si no hay mención expresa en el contrato, deberá atenderse a la ley del país de residencia del vendedor (en
una compraventa), o del distribuidor (en una contrato de distribución) y en
general por la ley del país con el que esté más
estrechamente vinculado, lo que significa el país de residencia de
la parte que realice la prestación característica del contrato (que en una
garantía o crédito documentario sería el del emisor o garante).
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