EL CONTRATO INTERNACIONAL


Cuando hay un acuerdo de compraventa pactado entre dos o más partes domiciliadas en países distintos estamos frente a un contrato de compraventa internacional. En rigor, el acuerdo, aunque fuera exclusivamente verbal, sería suficiente. Pero "las palabras se las lleva el viento" y es conveniente que un contrato esté documentado por lo menos en lo fundamental, y cuanto más importante o complejo sea el contrato, más documentado debería estar.
El contrato de compraventa internacional (dejando de lado la posibilidad nada recomendable de que sea exclusivamente verbal) puede estar recogido en un único documento o bien estar compuesto por un intercambio de mensajes y formularios entre comprador y vendedor. Este contrato formado por una pluralidad de papeles y documentos resulta de lo más habitual, sobretodo en el caso de PYME, para operaciones de tamaño medio o pequeño y para ventas no recurrentes.
La relación puede empezar por un interés del comprador que solicita información y precios al vendedor, o por el contrario por un vendedor que da a conocer sus productos en una feria o bien enviando catálogos y listas de precios a sus potenciales clientes. En un punto determinado el comprador puede acabar solicitando de forma más o menos formal (por ejemplo a través de lo que se conoce como RFQ o Request for Quote) unos precios para un determinado producto y cantidad, a lo que el vendedor puede responder enviando una factura proforma con una oferta detallada.
Si el comprador acepta el precio y las condiciones de la proforma, responderá con una orden de compra. De esta forma tendremos una oferta (del vendedor) y una aceptación (del comprador), lo que constituirá a todos los efectos un contrato de compraventa, y que estará formado por el conjunto de mensajes, documentos y formularios intercambiados entre comprador y vendedor.
En otras ocasiones podemos tener un contrato muy elaborado, con mucho detalle, que recoge todas las condiciones y prevé un buen número de eventualidades. Recogido en un único documento firmado por ambas partes, que incluso puede estar intervenido por un tercero que da fe de todo ello.
En todo caso el contrato (sea un único documento o una pluralidad de ellos) debería contener los detalles específicos de la operación (unas condiciones particulares) que incluyan la descripción de la mercancía, la cantidad, el precio, el modo de pago y las condiciones de entrega, pero también unas disposiciones más genéricas (las condiciones generales) como cuál será la ley aplicable al contrato, las garantías, la resolución de las controversias, las condiciones de rescisión, etc.
Especialmente cuando el contrato consiste en un intercambio de documentos, las condiciones particulares acaban desprendiéndose del conjunto de mensajes y notificaciones intercambiados, pero las condiciones generales están en muchas ocasiones ausentes. Una buena práctica en estos casos es tener unas condiciones generales definidas e incluirlas como anexo o reverso de la proforma (si son las condiciones generales del vendedor), o como anexo o reverso de la aceptación de oferta (si se trata de las condiciones generales del comprador).
Hay dos aspectos sin embargo que son fundamentales en la compraventa internacional y que acostumbran a omitirse en los intercambios documentales. Por un lado la ley aplicable al contrato dentro de lo que sería las condiciones generales, y por otro las condiciones de entrega dentro de lo que serían las condiciones particulares (los Incoterms). Veamos algunos aspectos relacionados con la ley aplicable.
La conflictividad contractual.
Las resoluciones de disputas y controversias en los contratos de compraventa internacional pueden llegar a ser mucho más costosas y problemáticas que en los contratos nacionales:
  • La empresa probablemente deberá contratar abogados extranjeros y sus directivos puede que tengan que viajar y personarse ante sistemas judiciales desconocidos y lejanos (y en ocasiones incluso hostiles.)
  • Posiblemente habrá que traducir a una lengua extranjera (y a veces poco habitual) multitud de documentos.
  • Los resultados de los procedimientos judiciales serán en general más difíciles de predecir (o totalmente impredecibles a veces.)
  • Dada la complejidad de las leyes y reglamentos que regulan el comercio internacional, puede ser difícil llegar a determinar quién tiene la culpa en una disputa o en un siniestro, y más difícil aún que la determinación de la culpa, y la indemnización en su caso, satisfaga mínimamente a ambas partes.
  • Incluso cuando la resolución sea satisfactoria, puede que sea difícil, costoso y lento (o simplemente imposible) conseguir su ejecución.
Por eso resulta fundamental evitar la controversia con un contrato completo, claro y flexible, además de prever en el propio contrato las cláusulas de adaptación y resolución necesarias para cuando el conflicto no haya podido evitarse.
La ley aplicable al contrato.
Un contrato de compraventa internacional se realiza normalmente entre partes residentes en dos estados distintos. Lo que lo caracteriza, por tanto, es que cada parte estará sujeta a una jurisdicción diferente de la otra. En consecuencia, es importante determinar en el propio contrato cuál de las posibles legislaciones le será de aplicación, de lo contrario se plantea un problema que puede ser complejo de resolver, además de costoso e incierto.
Cualquier contrato, sea el de compraventa, el de distribución, una garantía bancaria, cualquiera que sea el tipo de contrato, podrá estar regulado de manera diferente según la jurisdicción. No es lo mismo una compraventa o una garantía bancaria a la que se le aplique la ley española que otra a la que se le aplique la ley saudí, aunque los términos y condiciones sean idénticos.
En general, las partes en un contrato tienen libertad para acordar derechos y obligaciones recíprocos, siempre dentro de los límites marcados por la ley. Entre esa autonomía de las partes está la de acordar la ley y el tribunal para cada contrato. En general el tribunal estará dentro del ámbito territorial de aplicación de la ley (su jurisdicción), pero también puede estar residenciado en un país distinto.
Cuando en el contrato no exista sumisión expresa a ley alguna, las leyes nacionales establecen generalmente un procedimiento para determinar la ley aplicable, pero puede ocurrir que diferentes procedimientos en países distintos lleguen a resultados no coincidentes.
Por ejemplo (en un caso algo caricaturizado pero clarificador) si una empresa española, durante una feria en Bangkok, acuerda y firma un contrato de venta a un tailandés pactando la entrega en Estambul, y omiten acordar ley y jurisdicción aplicable puede ocurrir que un tribunal español entienda que la ley aplicable es la del vendedor, por tanto la española; un tribunal tailandés reclame su derecho a aplicar la ley tailandesa, ya que en ese país la ley aplicable es la del lugar de la firma del contrato; incluso alguien puede reclamar el derecho de la ley turca, ya que en Turquía se establece que es el lugar de la entrega (que era Estambul).
La indefinición o la falta de establecimiento de reglas claras en el contrato generan incertidumbres y conflictos. Como norma general, cualquier sistema jurídico tendrá unos procedimientos para determinar cuál es la ley aplicable a un contrato cuando el propio contrato no dice nada al respecto. Normalmente (aunque no siempre) la que tendrá más posibilidades de ser considerada la ley aplicable será la del país del vendedor.

Así, en los países de la Unión Europea, y por aplicación del denominado Reglamento de Roma I, si no hay mención expresa en el contrato, deberá atenderse a la ley del país de residencia del vendedor (en una compraventa), o del distribuidor (en una contrato de distribución) y en general por la ley del país con el que esté más estrechamente vinculado, lo que significa el país de residencia de la parte que realice la prestación característica del contrato (que en una garantía o crédito documentario sería el del emisor o garante).

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